Mayo 2020
Como lo promueven la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, arts. 3, 8 y 20) y las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los niños (Directrices), en las situaciones en las que los padres ya no pueden cuidar de su hijo o hija, se debe dar prioridad a su acogimiento en el seno de la familia extensa para garantizar una cierta continuidad en “la educación del niño (…), y [en] su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico” (CDN, art. 20). A diferencia de los contextos nacionales, en los que estos acogimientos se pueden realizar de forma espontánea, en el ámbito internacional su formalización suele ser imprescindible debido a los requisitos migratorios relacionados con el desplazamiento transfronterizo del niño o niña. Numerosas figuras jurídicas y administrativas garantizan dicha formalización, entre ellas la adopción intrafamiliar, que actualmente parece ser la vía de preferencia. Ahora bien, ¿es siempre esta opción la más adecuada con vistas al interés superior del niño o niña? ¿Cómo podemos asegurarnos de que la adopción internacional intrafamiliar siga siendo una medida de protección de los niños y niñas y no una forma de eludir los procedimientos de inmigración más restrictivos? ¿Deberían estar sujetas estas adopciones a una flexibilización de los procedimientos o más bien a una vigilancia más estrecha?